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RESOLUCIONES
ACUERDO PERÍODOS VACACIONALES
POR ACUERDO TOMADO
EN PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE
SONORA CON FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2006 SE COMUNICA A LA CIUDADANÍA
EN GENERAL Y SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA PARA EL ESTADO DE SONORA LO SIGUIENTE.
CONSIDERANDO:
1.- Que al interpretar
la Ley 40 del Servicio Civil se deberán tomar en cuenta los
principios de justicia social que derivan del artículo 123
de la Constitución General de la República y de la
Ley Federal del Trabajo, misma que para esos efectos podrá
ser aplicada de forma supletoria a dicho ordenamiento al trabajo
burocrático, tal y como se prevé en el artículo
10 del mismo. Y que en ese mismo sentido, en el diverso artículo
7 de dicha Ley del Servicio Civil, con apoyo en lo dispuesto en
la fracción XIV del 123, apartado B de la Constitución
Política, se establece que a pesar de que los trabajadores
de confianza no quedan incluidos en lo normado por la Ley laboral
antes citada, éstos disfrutarán de las medidas protectoras
del salario y de los beneficios de la seguridad social.
2.- Que al hablar
de beneficios de seguridad social entendemos como tal
a las condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia; constituyendo el periodo
vacacional, además de una prerrogativa irrenunciable e intransferible,
una pieza fundamental de los citados beneficios.
3.- Que además
existen tesis de jurisprudencia que le dan certeza al derecho constitucional
de los trabajadores de confianza al servicio de los poderes del
Estado, de que, aún siendo excluidos de la aplicación
directa de las leyes del trabajo burocrático (aplicándoles
indirectamente), a éstos les asiste el derecho a disfrutar
las vacaciones cuando se ubiquen en los supuestos que así
lo justifican. Una de estas tesis es la que a continuación
se reproduce:
TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES,
PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV
DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
Conforme al citado
precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan
de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan
a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir
las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez
que se ubiquen en los supuestos de hecho que generen el derecho
a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza
no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer
que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las
mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación
de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones,
prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas
en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con
independencia de que ésta sea inaplicable directamente a
los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición
constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando
se ubican en los supuestos que justifican su pago.
Pleno. Novena Época.
176,428
Tesis P. LIV/2005 XXII, Diciembre de 2005
Pagina 12. Aislada
Semanario Judicial de Federación y su Gaceta
4.- Que aunado
a lo anterior, y habiendo concluido el análisis de que también
a los trabajadores de confianza al servicio del Estado les corresponde
disfrutar el periodo vacacional previsto en la normatividad laboral
vigente como parte de una prerrogativa social, el artículo
28 de la Ley 40 del Servicio Civil establece que: Los trabajadores
que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán
de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días
hábiles cada uno, con goce de salario, según el calendario
que para tal efecto formule el titular de la entidad en que presten
sus servicios
existe la condición en cuanto a
la temporalidad mínima de seis meses para que el trabajador
de confianza pueda disfrutar de veinte días hábiles
al año de vacaciones y,
5.- Que en ese
mismo artículo 28 de la Ley 40 en su último párrafo
se establece que Para los efectos de esta ley, durante los
períodos de vacaciones a que se refiere el primer párrafo
de este artículo no correrá ningún término
legal. Debiendo las entidades públicas dejar guardia,
únicamente para la tramitación de los asuntos urgentes.
El Pleno del Instituto
de Transparencia Informativa toma el siguiente:
ACUERDO:
Quedando claro
que durante los dos periodos de vacaciones a que tiene derecho también
el trabajador de confianza al servicio del Estado con antigüedad
de más de seis meses, éste no está obligado
a prestar su trabajo en la guardia, mientras no se ventilen en dichos
órganos de gobierno asuntos de carácter urgente, como
lo son los relacionados con los servicios de protección a
la seguridad, la salud, el patrimonio, etc., ya que durante éstas,
no transcurren los términos legales de trámite. En
ese sentido, deberá interpretarse el artículo 4º
de los lineamientos de acceso, expedidos por el Instituto de Transparencia
Informativa, en cuanto a que el cómputo de los plazos y términos
referentes al procedimiento de acceso a la información pública
no correrá durante los periodos vacacionales, ya que para
tales efectos, está previa y legalmente establecido en el
calendario de labores por los sujetos obligados que esos días
son inhábiles, de conformidad con los ordenamientos respectivos.
Una vez aprobado
el presente acuerdo tomado en la sesión de fecha 14 de diciembre
de 2006 se ordena la publicación del mismo en el Boletín
Oficial del Estado firmando para constancia de la presente el Pleno
del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora:
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C.P. CONRADO
JAIME SAMANIEGO VILLASANA
Vocal Presidente.
C.P. RICARDO
HURTADO IBARRA LIC. FRANCISCO CUEVAS SAENZ
Vocal.
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