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RESOLUCIONES

ACUERDO PERÍODOS VACACIONALES

POR ACUERDO TOMADO EN PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA CON FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2006 SE COMUNICA A LA CIUDADANÍA EN GENERAL Y SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE SONORA LO SIGUIENTE.

CONSIDERANDO:

1.- Que al interpretar la Ley 40 del Servicio Civil se deberán tomar en cuenta los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, misma que para esos efectos podrá ser aplicada de forma supletoria a dicho ordenamiento al trabajo burocrático, tal y como se prevé en el artículo 10 del mismo. Y que en ese mismo sentido, en el diverso artículo 7 de dicha Ley del Servicio Civil, con apoyo en lo dispuesto en la fracción XIV del 123, apartado B de la Constitución Política, se establece que a pesar de que los trabajadores de confianza no quedan incluidos en lo normado por la Ley laboral antes citada, éstos disfrutarán de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de “la seguridad social”.

2.- Que al hablar de “beneficios de seguridad social” entendemos como tal a las condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia; constituyendo el periodo vacacional, además de una prerrogativa irrenunciable e intransferible, una pieza fundamental de los citados beneficios.

3.- Que además existen tesis de jurisprudencia que le dan certeza al derecho constitucional de los trabajadores de confianza al servicio de los poderes del Estado, de que, aún siendo excluidos de la aplicación directa de las leyes del trabajo burocrático (aplicándoles indirectamente), a éstos les asiste el derecho a disfrutar las vacaciones cuando se ubiquen en los supuestos que así lo justifican. Una de estas tesis es la que a continuación se reproduce:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generen el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.

Pleno. Novena Época. 176,428
Tesis P. LIV/2005 XXII, Diciembre de 2005
Pagina 12. Aislada
Semanario Judicial de Federación y su Gaceta

4.- Que aunado a lo anterior, y habiendo concluido el análisis de que también a los trabajadores de confianza al servicio del Estado les corresponde disfrutar el periodo vacacional previsto en la normatividad laboral vigente como parte de una prerrogativa social, el artículo 28 de la Ley 40 del Servicio Civil establece que: “Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, con goce de salario, según el calendario que para tal efecto formule el titular de la entidad en que presten sus servicios…” existe la condición en cuanto a la temporalidad mínima de seis meses para que el trabajador de confianza pueda disfrutar de veinte días hábiles al año de vacaciones y,

5.- Que en ese mismo artículo 28 de la Ley 40 en su último párrafo se establece que “Para los efectos de esta ley, durante los períodos de vacaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo no correrá ningún término legal.” Debiendo las entidades públicas dejar guardia, únicamente para la tramitación de los asuntos urgentes.

El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa toma el siguiente:

ACUERDO:

Quedando claro que durante los dos periodos de vacaciones a que tiene derecho también el trabajador de confianza al servicio del Estado con antigüedad de más de seis meses, éste no está obligado a prestar su trabajo en la guardia, mientras no se ventilen en dichos órganos de gobierno asuntos de carácter urgente, como lo son los relacionados con los servicios de protección a la seguridad, la salud, el patrimonio, etc., ya que durante éstas, no transcurren los términos legales de trámite. En ese sentido, deberá interpretarse el artículo 4º de los lineamientos de acceso, expedidos por el Instituto de Transparencia Informativa, en cuanto a que el cómputo de los plazos y términos referentes al procedimiento de acceso a la información pública no correrá durante los periodos vacacionales, ya que para tales efectos, está previa y legalmente establecido en el calendario de labores por los sujetos obligados que esos días son inhábiles, de conformidad con los ordenamientos respectivos.

Una vez aprobado el presente acuerdo tomado en la sesión de fecha 14 de diciembre de 2006 se ordena la publicación del mismo en el Boletín Oficial del Estado firmando para constancia de la presente el Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora: ----------------

C.P. CONRADO JAIME SAMANIEGO VILLASANA
Vocal Presidente.

C.P. RICARDO HURTADO IBARRA LIC. FRANCISCO CUEVAS SAENZ
Vocal.

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